LA COMPENSACIÓN CON OTRAS DEUDAS EJECUTIVAS COMO CAUSA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
No son pocas las ocasiones en las que la parte que está ejecutando una deuda derivada de una sentencia o auto judicial es, al mismo tiempo, el sujeto pasivo de otro procedimiento ejecutivo instado por la contraparte donde le están reclamando (ejecutando) una deuda económica. Por ejemplo, en supuesto en que el arrendador, por los motivos que fuese, perdió una primera demanda de desahucio contra el arrendatario u ocupante y fue condenado en costas procesales.
Ese supuesto puede dar lugar a dos casos distintos: el primero es saber si se puede alegar esa compensación o de otro modo de dejar sin efecto el segundo procedimiento ejecutivo, y el segundo, saber si el arrendatario puede dejar de pagar la renta y compensarla con las deudas que el arrendador tiene con él.
Para que no se alargue este artículo nos ceñiremos al primer caso de si el arrendador puede oponerse válidamente al proceso ejecutivo instado por el arrendatario con fundamento en una resolución judicial firme, usando como causa de oposición la existencia de otras deudas del arrendatario con el arrendador.
Obviamente, el punto de partida será lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las causas de oposición a la ejecución, que como bien se sabe, constituyen un numerus clausus o enumeración cerrada de causas. Y ello está regulado fundamentalmente en los artículos 556 y 557 de dicha Ley.
En lo que respecta, destacamos los siguientes apartados de los citados artículos:
Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.
1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
Tal como expondremos, la omisión de la mención a “compensación” en el artículo 556 ha sido la base de una jurisprudencia, a día de hoy mayoritaria, que entiende que no es ningún error del legislador el no haber incluido la compensación entre las causas de oposición a los títulos judiciales, sino que voluntariamente el legislador la excluyó, añadiendo también algunas sentencias que ello se hizo para evitar líos y demoras (o dicho técnicamente el proceso cognitivo y de resolución) que implicaría que el juzgado, ya en fase ejecutiva, tuviese que entrar a efectuar valoraciones sobre la oponibilidad y posibilidad de compensar las deudas; es decir, sobre los elementos que exige el artículo 1.196 del Código Civil: que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles, que ambas sean en dinero o fungibles en dinero, y que ningún tercero haya instado la retención del pago.
Éstas son las razones por las que la mayoría de audiencias provinciales no admiten la oposición a la ejecución en base a la existencia de deudas compensables, ni por vía de la compensación, ni por vía de alegar que el pago ya se ha realizado por compensación. Entre ellas, la audiencia Provincial de Barcelona.
Sin embargo, este despacho profesional se alinea con las tesis que mantienen, por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid y la Audiencia Provincial de Alicante, que vienen a considerar que la causa de oposición en estos casos no sería por compensación, sino por pago.
A este respecto, es de recordar la distinción entre los distintos modos de compensación que establece el Tribunal Supremo en una jurisprudencia histórica y unánime, que no obstante, por alguna razón que se nos escapa, no se aplica ni por el mismo Tribunal Supremo en sede de oposición en la ejecución. Según esta jurisprudencia, una de las modalidades de compensación sería la “compensación legal”, que se produce automáticamente por ministerio de la ley, ya lo acepten conozcan o desconozcan las partes implica (acreedor y deudor):
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 568/2014 de 8 Oct. 2014, Rec. 289/2013, Nº de Sentencia: 568/2014, Nº de Recurso 289/2013
Fundamento de Derecho 14º.- La recurrente niega, en esencia, tal compensación, denunciando que la sentencia hace una aplicación indebida del artículo 1.195 del Código Civil en relación con el número 1 del artículo 1.196 del mismo Texto legal y, añadiendo de modo subsidiario, que para la regularización, si es que procedía, habría de esperar al vencimiento de la imposición a plazo fijo, citando al efecto los artículos 1.125 en relación con el 1.256, ambos del Código Civil .
Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes "iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio.
Es decir, el Tribunal Supremo en esta STS 568/2014 y en la STS 6/06/1983 clarifica que la compensación legal entre deudas ejecutivas se produce por ministerio de la ley, es decir, automáticamente, iuris et de iure y sin necesidad de que intervenga la voluntad favorable de las partes, ni siquiera que tengan conciencia de que ha tenido lugar tal compensación; pues se produce por puro automatismo legal. Como no podía ser de otra manera, visto lo que dispone el Código Civil expresamente al respecto: “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores” (art. 1.202)
A su vez las siguientes Resoluciones de Audiencias Provinciales estimaron la causa de oposición de pago, cuando la compensación se había realizado previamente por ministerio de la Ley entre deudas que se estaban ejecutando en los Tribunales:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 10ª, AUTO 278/2006 DE 6 JUL. 2006, REC. 686/2004
Fundamento de Derecho I.- (…) Sin embargo, la resolución recurrida no advierte que existen tres clases de compensación en nuestro derecho:
-La compensación legal que es la que, establecida por el artículo 1195 del Código Civil , es descrita en el artículo 1196 , que impone, para que pueda operar la concurrencia de una serie de condiciones: tenemos que hallarnos ante dos deudas recíprocas de ejecutante y ejecutado, dinerarias (o de la misma especie), en las que ambos sean acreedores principales, vencidas, líquidas, exigibles y sobre las que no haya retención promovida por terceras personas y debidamente notificadas a los deudores. Esta compensación ha sido asimilada al pago por toda la doctrina civilista (Mucius Scaevola la califica como "pago abreviado"), en línea con una jurisprudencia constante en este sentido desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1960 . El efecto que tiene esta figura es precisamente extinguir los créditos concurrentes, satisfaciendo el interés de ambos acreedores como si de un pago se tratara, puesto que las prestaciones en esta clase de compensación por fuerza han de ser homogéneas. En definitiva, la compensación legal es una figura que responde a la idea de evitar operaciones innecesarias, como lo son dos ejecuciones recíprocas entre dos acreedores distintos. Y además tiene una función de garantía del acreedor de poder cobrarse su crédito con lo que él le debe a su deudor. (…)
-Y existe además una tercera clase de compensación, que es la que se ha dado en llamar "compensación judicial", y que es la que se establece por un juez cuando a falta de alguno de los requisitos del artículo 1196 , este requisito o elemento puede ser declarado judicialmente.
La existencia de esta última clase de compensación, en la que por fuerza el juez debe entrar a conocer del caso y declarar o no la existencia previa del requisito del artículo 1196 que no se da a priori, es la que sin duda ha determinado una declaración tan ambigua en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la ejecución de títulos judiciales, y una declaración tan tajante en el artículo 557.1° , admitiendo expresamente como causa de oposición a la ejecución de título no judicial la compensación, pero siempre que se trate al menos de un crédito líquido, que resulte de documento con fuerza ejecutiva.(…)
Sin embargo, de la lectura atenta del artículo 556.1 se infiere claramente que:
- Si las partes han alcanzado un acuerdo transaccional que conste en documento público (en el que puede haberse pactado una compensación voluntaria), se puede oponer el mismo frente a la demanda de ejecución del título judicial.
-Y si entre las partes se da la compensación legal, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos del artículo 1196 , deduciéndose este extremo de un documento público, es evidente que tal compensación legal tiene que tener por fuerza los efectos del 'pago o cumplimiento" al que se refiere el artículo 556.1.
En ese caso, sí puede y debe alegarse como causa de oposición, puesto que la compensación legal equivale plenamente al pago.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9ª, SENTENCIA 149/2023 DE 13 MAR. 2023, REC. 890/2022
Fundamento de Derecho I.- (…) Ciertamente la doctrina de la Sala es contraria a la compensación puesto que en la literalidad del precepto (art. 557 LEC) está previsto exclusivamente para las ejecuciones de títulos no judiciales. Sin embargo, elart. 556.1 LECsólo prevé como causas de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado,la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones a que las partes puedan haber llegado para evitar la ejecución, pero no debe olvidarse que, conforme a las normas civiles (art. 1156 CC, las obligaciones se extinguen no sólo por pago sino también mediante la compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles que de forma recíproca ostentaren las partes entre sí (art. 1196 CC), lo que ha sido jurisprudencialmente reconocido como una forma de pago adelantada, que opera por ministerio de la ley ( SSTS. de 8 de octubre de 2014 y 7 de junio de 1983 ), incluso aunque ni una parte ni otra la alegue u oponga, pues conforme lart. 1202 CC produce el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento acreedores y deudores.
En suma, la alegación que debe de efectuar el ejecutado ante una ejecución que se le interpone cuando existe una deuda dineraria, líquida, vencida y exigible contra la otra parte no es la de compensación, operación jurídica que ya ha tenido lugar por medio de la “compensación legal” que es automática, sino la oposición por pago del art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a que el crédito previo del ejecutante no sea solo líquido, vencido y exigible, sino que dimane de una resolución judicial que esté siendo ejecutada, el ejecutado dispondrá de dos medios para oponerse a esa ejecución: en primer lugar, el recurso de reposición contra el auto que acuerde la orden de general de ejecución, y en su defecto (o más bien simultáneamente, porque el recurso de reposición no suspende la ejecución) deberá presentar un escrito oponiéndose a la ejecución por pago. Un escrito queda dada la situación jurisprudencial actual, no estaría de más que alegase asimismo, de modo subsidiario, que en el caso de desestimarse la oposición a la ejecución, no se imponga condena en costas procesales, por tratarse de un caso con serias dudas de derecho (art. 394.1 ley de enjuiciamiento civil).